Hoy, 04 de agosto de 2017 se ha publicado los acuerdos y los fundamentos del Quinto Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia Laboral y Previsional, sobre la base de tres temas trascendentes, que resumimos a continuación:
I. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE DESPIDO
INCAUSADO Y FRAUDULENTO (votación
en mayoría)
No
procede el pago de devengados, pues el despido
incausado y el fraudulento no pueden asemejarse, por ficción jurídica, a los
efectos del despido nulo.
A
la demanda de reposición puede acumularse
la pretensión de pago de indemnización por daños y ésta sustituirá a los
devengados. El proceso será, entonces, ordinario, debiendo recordarse que la reposición como
pretensión única se tramita en proceso abreviado.
El
juez, previa valoración probatoria, fijará el quantum indemnizatorio por lucro
cesante, daño emergente y daño moral, considerando el monto del petitorio. Las
remuneraciones dejadas de percibir pueden ser uno de los criterios para
sustentar el pago de la indemnización.
Cuando
se ordene el pago de indemnización por daños, de oficio, se ordenará el pago de daños punitivos, por un
monto equivalente al de los aportes pensionarios dejados de percibir, en adición a los conceptos clásicos de la
indemnización. La suma equivalente tiene solo valor referencial y no tiene
significado remunerativo.
El
mandato de pago por daño punitivo tiene fin ejemplarizante y se aplicará solamente en los casos de despido
fraudulento e incausado, debido a su
naturaleza vejatoria.
Esta
disposición persigue un efecto disuasivo para malas prácticas por parte de los
empleadores.
II. NORMA APLICABLE A LA NULIDAD DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS
La
norma aplicable es la especial, es decir, el
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT - D.S.
010-2003-TR).
Los
artículos 63º a 65º regulan los requisitos referidos al sometimiento a
arbitraje por competencia y por contenido del laudo.
La
inobservancia de estos requisitos generará la nulidad del laudo (artículo 66 de la LRCT).
Se
debe tener en cuenta al concordante artículo 56º, de la misma norma; por lo
tanto, será nulo el laudo arbitral que se emita sin el dictamen
correspondiente.
De
acuerdo al artículo 57º del Reglamento de la LRCT, es posible la atenuación de la propuesta elegida,
siempre que se precise la modificación y el motivo de la decisión.
El
laudo ordenará el pago de costas y honorarios, de acuerdo a lo fijado en el
acuerdo arbitral.
El
Reglamento no determina las causales de nulidad, sino el TUO de la LRCT, por lo
que no existen conflictos de jerarquía
normativa.
Además
de la norma especial (LRCT), son causales de nulidad, las contenidas en los
incisos b) y d) del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje:
- (b) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
- (d) Que el tribunal haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.
III. MONTO MÁXIMO DE PENSIONES, BAJO EL DECRETO 20530
La Ley 28449, al regular el monto
máximo de pensiones por cesantía, invalidez y sobrevivencia, en el marco del
Decreto Ley 20530, hace referencia al pago máximo de 2 UITs vigentes al
momento en que corresponde el pago de la pensión.
Sobre el particular, existe
controversia en su interpretación. ¿Se trata de la UIT vigente al momento de la
adquisición del derecho o al momento del pago mensual de la pensión? ¿Afirmar lo
segundo implicaría una constante actualización de la pensión?
Debe entenderse que el artículo 3
de la Ley 28449 no hace referencia a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al
momento del reconocimiento de la pensión, sino a aquella vigente al momento del
cumplimiento mensual del pago al pensionista.
Esto no vulnera ninguna norma, pues
la Ley no dispone un monto definitivo, sino un monto máximo,
por lo que tampoco estamos ante un supuesto de actualización de la pensión en
sí, sino ante la variación de la unidad de referencia tributaria.
Por
lo tanto, el monto máximo de la pensión será
de 2 UITs vigentes a la fecha en que corresponda el pago mensual de la misma.
Podemos
acceder al contenido del informe, en el siguiente enlace: