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viernes, 4 de agosto de 2017

V Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia Laboral y Previsional



Hoy, 04 de agosto de 2017 se ha publicado los acuerdos y los fundamentos del Quinto Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia Laboral y Previsional, sobre la base de tres temas trascendentes, que resumimos a continuación: 


I. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO (votación en mayoría)

No procede el pago de devengados, pues el despido incausado y el fraudulento no pueden asemejarse, por ficción jurídica, a los efectos del despido nulo.

A la demanda de reposición puede acumularse la pretensión de pago de indemnización por daños y ésta sustituirá a los devengadosEl proceso será, entonces, ordinario, debiendo recordarse que la reposición como pretensión única se tramita en proceso abreviado.

El juez, previa valoración probatoria, fijará el quantum indemnizatorio por lucro cesante, daño emergente y daño moral, considerando el monto del petitorio. Las remuneraciones dejadas de percibir pueden ser uno de los criterios para sustentar el pago de la indemnización.

Cuando se ordene el pago de indemnización por daños, de oficio, se ordenará el pago de daños punitivos, por un monto equivalente al de los aportes pensionarios dejados de percibir, en adición a los conceptos clásicos de la indemnización. La suma equivalente tiene solo valor referencial y no tiene significado remunerativo.

El mandato de pago por daño punitivo tiene fin ejemplarizante y se aplicará solamente en los casos de despido fraudulento e incausado, debido a su naturaleza vejatoria. 

Esta disposición persigue un efecto disuasivo para malas prácticas por parte de los empleadores. 


II. NORMA APLICABLE A LA NULIDAD DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS

La norma aplicable es la especial, es decir, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT - D.S. 010-2003-TR).

Los artículos 63º a 65º regulan los requisitos referidos al sometimiento a arbitraje por competencia y por contenido del laudo.

La inobservancia de estos requisitos generará la nulidad del laudo (artículo 66 de la LRCT).

Se debe tener en cuenta al concordante artículo 56º, de la misma norma; por lo tanto, será nulo el laudo arbitral que se emita sin el dictamen correspondiente.

De acuerdo al artículo 57º del Reglamento de la LRCT, es posible la atenuación de la propuesta elegida, siempre que se precise la modificación y el motivo de la decisión.

El laudo ordenará el pago de costas y honorarios, de acuerdo a lo fijado en el acuerdo arbitral.

El Reglamento no determina las causales de nulidad, sino el TUO de la LRCT, por lo que no existen conflictos de jerarquía normativa.

Además de la norma especial (LRCT), son causales de nulidad, las contenidas en los incisos b) y d) del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje

  • (b) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  • (d) Que el tribunal haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

III. MONTO MÁXIMO DE PENSIONES, BAJO EL DECRETO 20530

La Ley 28449, al regular el monto máximo de pensiones por cesantía, invalidez y sobrevivencia, en el marco del Decreto Ley 20530, hace referencia al pago máximo de 2 UITs vigentes al momento en que corresponde el pago de la pensión. 

Sobre el particular, existe controversia en su interpretación. ¿Se trata de la UIT vigente al momento de la adquisición del derecho o al momento del pago mensual de la pensión? ¿Afirmar lo segundo implicaría una constante actualización de la pensión?

Debe entenderse que el artículo 3 de la Ley 28449 no hace referencia a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del reconocimiento de la pensión, sino a aquella vigente al momento del cumplimiento mensual del pago al pensionista.

Esto no vulnera ninguna norma, pues la Ley no dispone un monto definitivo, sino un monto máximo, por lo que tampoco estamos ante un supuesto de actualización de la pensión en sí, sino ante la variación de la unidad de referencia tributaria. 

Por lo tanto, el monto máximo de la pensión será de 2 UITs vigentes a la fecha en que corresponda el pago mensual de la misma.



Podemos acceder al contenido del informe, en el siguiente enlace: 

martes, 15 de julio de 2014

SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL LABORAL SUPREMO 2014


Corte Suprema define criterios relativos a procesos sobre despido, CAS, invalidez de contratos, previsionales y competencia de jueces

Los días 08 y 09 de mayo de este año, se reunieron los magistrados que integran las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fin de realizar las sesiones plenarias del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, con el objetivo de unificar y consolidar los criterios jurisdiccionales en materia laboral.
Como es conocido, en los últimos años, se han realizado diversos cambios e innovaciones en la legislación laboral, tanto a nivel de su aplicación diaria en las relaciones de trabajo, como en lo referido a los procesos judiciales. Estos cambios han impactado directamente en las relaciones laborales y la judicialización de las mismas, ocasionando, en varios casos, opiniones diversas y hasta encontradas en distintos temas; de los cuales, muchos han sido discutidos en el presente Pleno.
Los temas abordados están referidos a la tutela jurisdiccional de trabajadores del Estado, desnaturalización de contratos administrativos de servicios, tratamiento judicial del despido incausado y del despido fraudulento, remuneración computable en regímenes especiales, competencia de los juzgados, plazos, rebeldía, incrementos en la pensión mínima y caducidad de aportaciones.
Los acuerdos y su justificación han sido publicados el viernes 04 de julio en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. Se abordaron un total de ocho temas, cada uno con distintos matices y más de una vez, contienen subtemas; por lo tanto, la lista de decisiones es extensa y la revisaremos de manera concreta procurando poner en relieve los aspectos más importantes de cada una de ellas.

1. Tutela procesal de trabajadores del sector público.- Se regula en el marco de los diversos y nuevos regímenes vigentes para los trabajadores del Estado.

1.1. Agotamiento de la vía administrativa.- El agotamiento de la vía administrativa no se exige a trabajadores del Estado, sujetos al régimen privado (D. leg. 728) sólo será exigible a:

a. Trabajadores del régimen público (D. Leg. 276 y Ley 24041).
b. Trabajadores con contrato administrativo de servicios (CAS).
c. Trabajadores incorporados por SERVIR
No es exigible en las excepciones precisadas en el Art. 4 inc 3 y Art. 19 de la Ley N°27584[1]

1.2. Órgano competente.- El agotamiento de la vía administrativa es de competencia del Tribunal del Servicio Civil para los casos de acceso al servicio civil, evaluación y progresión de la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo. Los regímenes laborales públicos especiales se conducen por sus normas propias.
Las demandas de los trabajadores obreros municipales se tramitan ante el juez de trabajo, en proceso ordinario o abreviado, según la pretensión, pues están sujetos al régimen de la actividad privada.

1.3. Vía procesal y competencia.- La vía procesal judicial en ambos tipos de proceso laboral[2] es la acción contenciosa administrativa (ACA). Es competente el juez especializado de trabajo.

1.4. Vía procesal para demandas de invalidez del CAS.- Se rige por las siguientes reglas:

Supuesto del contrato
Vía procesal
Inicia y continúa con CAS
ACA
Entidades de exclusivo régimen público.
Inicia con contratos temporales o SNP y pasan a CAS
Inicia con CAS y continúa laborando luego del plazo
Entidades con régimen privado o mixto.
Inicia con D. Leg. 728 o SNP[3] y pasan a CAS
Proceso ordinario laboral
Inicia con CAS y continúa laborando luego del plazo

En caso el juez advierta error al demandar, enviará el caso al juez competente[4].

2. Desnaturalización de contratos CAS.- El Pleno determina, en realidad, cuándo un contrato “CAS” es inválido y cuándo debe ser entendido como uno a plazo indeterminado.

* Es inválido cuando hay relación laboral preexistente dispuesta por mandato judicial de reposición o por aplicación directa de normas en casos concretos.
* Es inválido cuando se verifica que antes del CAS, existía relación laboral a tiempo indeterminado, por desnaturalización de contrato modal o SNP.
* Cuando se continúa laborando, sin contrato, luego del plazo, no se invalidan los CAS previos, pero tampoco supone su prórroga; la relación laboral posterior es de naturaleza indeterminada.

3. Despido incausado y fraudulento.- El Pleno guía a las partes en la preparación de su estrategia de defensa, desde la determinación de la competencia, hasta los cálculos de la pretensión.

3.1. Competencia, trámite y caducidad.- En ambas leyes es competente el juez de trabajo.
En la Ley 26636, cuando se impugna el despido, puede acumularse con cualquier otra pretensión. Se tramita en proceso ordinario laboral.
En la NLPT, la reposición como pretensión principal única se tramita en proceso abreviado. Si ésta se acumula a otras, el trámite es en proceso ordinario laboral
El plazo para demandar es de treinta días hábiles y en caso de existir una demanda de amparo en trámite, se reconducirá al juez ordinario verificado el plazo.
3.2. Aportaciones de seguro social público o privado.- Pueden ser solicitadas en la demanda cuando no se han realizado con motivo de despido incausado o fraudulento. Pueden ser parte del monto indemnizatorio en una demanda por daños y perjuicios.

4. Remuneración computable.- Precisa, para el caso de la CTS, que se compone por todo concepto percibido por el trabajador, de acuerdo al Art. 6 del D. Leg. 728, más aquellos que evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.
El bono por función fiscal y jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y es computable para CTS; además, es concepto pensionable para el caso de jueces y fiscales.

5. Competencia.- Regula aspectos referidos a cuantía y materia que han motivado numerosos debates. En esta línea, el Pleno precisa que se trata de un tema presentado por la comunidad jurídica.

5.1. Pretensiones no cuantificables.- Los jueces de paz letrados no tienen competencia; tampoco son competentes cuando se acumulan con una pretensión cuantificada.
5.2. Tribunal Unipersonal.- Pueden conocer apelaciones cuando la sentencia no supere las 70 URP, aunque exista también una pretensión no cuantificable acumulada.
5.3. Demandas previsionales y laborales contra la SBS y contra el sistema privado de pensiones.- Es competente el juez especializado de trabajo y la vía es la ordinaria laboral.

6. Plazos y rebeldía.- Regulan, específicamente, casos en la NLPT en el contexto de su principio de oralidad y el comportamiento procesal de las partes.

6.1. Plazo para impugnar una resolución judicial.- Se cuenta desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia. Cuando no exista certeza, se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
6.2. Casos de rebeldía.- Ante los supuestos del Art. 43, inc 1 de la NLPT, se declara la rebeldía automática del demandado[5].
El rebelde sí puede contestar la demanda. Se privilegian principios procesales y constitucionales.

7. Incrementos de pensión mínima.- Resuelta la contingencia relativa a quiénes son los beneficiarios de la Ley 23908, precisa esta vez, que éstos no tienen derecho al pago de los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Agrega que calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios dispuestos con posterioridad sí deben ser incorporados a ésta.

8. Caducidad de aportaciones.- Respecto a las aportaciones previsionales realizadas antes del año 1962, los magistrados supremos indican que no caducan las realizadas antes del 01 de mayo de 1973[6], salvo que exista resolución que lo declare.
Agrega que son computables las contribuciones realizadas bajo el alcance del Art. 2 de la ley 10941, incluso antes de la creación del Seguro Social en el año 1962.Estas contribuciones no pierden su carácter previsional aunque hayan sido destinadas a fines distintos.

Como observamos, cada tema merece un análisis aparte, pues contribuyen de manera clara a la finalidad de la realización de plenos de esta naturaleza, que favorecen a la administración de justicia, permitiendo que quienes administran justicia puedan optimizar tiempo y hacer que sistema sea más eficiente, mientras que los usuarios obtendrán mayor predictibilidad respecto a la solución de sus controversias, percibiendo de mejor manera, una efectiva tutela judicial frente a sus conflictos.





[1] Impugnación de actuación material que no se sustenta en acto administrativo y casos expresos de excepción del agotamiento de la vía administrativa, tales como demandas interpuestas por entidades administrativas o iniciadas terceros en caso de resoluciones impugnables.
[2] Nos referimos a la Ley 26636 y la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo – NLPT)
[3]Contrato de servicios no personales
[4] Existen juzgados laborales especializados en ACAs
[5] Los casos son: i) no asistir a la audiencia de conciliación, ii) no contar con poderes suficientes para conciliar,  y iii) no contestar la demanda