Corte Suprema define criterios relativos a procesos sobre despido, CAS, invalidez de contratos, previsionales y competencia de jueces
Los días 08 y 09 de
mayo de este año, se reunieron los magistrados que integran las Salas de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fin de
realizar las sesiones plenarias del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia
Laboral, con el objetivo de unificar y consolidar los criterios
jurisdiccionales en materia laboral.
Como es conocido,
en los últimos años, se han realizado diversos cambios e innovaciones en la
legislación laboral, tanto a nivel de su aplicación diaria en las relaciones de
trabajo, como en lo referido a los procesos judiciales. Estos cambios han
impactado directamente en las relaciones laborales y la judicialización de las
mismas, ocasionando, en varios casos, opiniones diversas y hasta encontradas en
distintos temas; de los cuales, muchos han sido discutidos en el presente Pleno.
Los temas abordados
están referidos a la tutela jurisdiccional de trabajadores del Estado,
desnaturalización de contratos administrativos de servicios, tratamiento
judicial del despido incausado y del despido fraudulento, remuneración
computable en regímenes especiales, competencia de los juzgados, plazos, rebeldía,
incrementos en la pensión mínima y caducidad de aportaciones.
Los acuerdos y su
justificación han sido publicados el viernes 04 de julio en el Diario Oficial
El Peruano y en la página web del Poder Judicial. Se abordaron un total de ocho
temas, cada uno con distintos matices y más de una vez, contienen subtemas; por
lo tanto, la lista de decisiones es extensa y la revisaremos de manera concreta
procurando poner en relieve los aspectos más importantes de cada una de ellas.
1. Tutela procesal
de trabajadores del sector público.- Se regula en el marco de los
diversos y nuevos regímenes vigentes para los trabajadores del Estado.
1.1. Agotamiento de la
vía administrativa.- El agotamiento de la vía administrativa no se exige a
trabajadores del Estado, sujetos al régimen privado (D. leg. 728) sólo será
exigible a:
a. Trabajadores
del régimen público (D. Leg. 276 y Ley 24041).
b. Trabajadores
con contrato administrativo de servicios (CAS).
c. Trabajadores
incorporados por SERVIR
1.2. Órgano
competente.- El agotamiento de la vía administrativa es de competencia del Tribunal
del Servicio Civil para los casos de acceso al servicio civil, evaluación y
progresión de la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de
trabajo. Los regímenes laborales públicos especiales se conducen por sus normas
propias.
Las demandas de los trabajadores obreros
municipales se tramitan ante el juez de trabajo, en proceso ordinario o
abreviado, según la pretensión, pues están sujetos al régimen de la actividad
privada.
1.3. Vía procesal y competencia.- La vía procesal judicial
en ambos tipos de proceso laboral[2]
es la acción contenciosa administrativa (ACA). Es competente el juez
especializado de trabajo.
1.4. Vía procesal para demandas de invalidez del CAS.- Se
rige por las siguientes reglas:
Supuesto del
contrato
|
Vía procesal
|
|
Inicia
y continúa con CAS
|
ACA
|
|
Entidades
de exclusivo régimen público.
|
Inicia
con contratos temporales o SNP y pasan a CAS
|
|
Inicia
con CAS y continúa laborando luego del plazo
|
||
Entidades
con régimen privado o mixto.
|
Inicia
con D. Leg. 728 o SNP[3]
y pasan a CAS
|
Proceso ordinario laboral
|
Inicia
con CAS y continúa laborando luego del plazo
|
En caso el juez advierta error al demandar, enviará el caso al juez
competente[4].
2. Desnaturalización
de contratos CAS.- El Pleno determina, en realidad, cuándo un contrato
“CAS” es inválido y cuándo debe ser entendido como uno a plazo indeterminado.
* Es inválido cuando
hay relación laboral preexistente dispuesta por mandato judicial de reposición o
por aplicación directa de normas en casos concretos.
* Es inválido cuando
se verifica que antes del CAS, existía relación laboral a tiempo indeterminado,
por desnaturalización de contrato modal o SNP.
* Cuando se continúa laborando,
sin contrato, luego del plazo, no se invalidan los CAS previos, pero tampoco
supone su prórroga; la relación laboral posterior es de naturaleza
indeterminada.
3. Despido
incausado y fraudulento.- El Pleno guía a las partes en la preparación de su
estrategia de defensa, desde la determinación de la competencia, hasta los
cálculos de la pretensión.
3.1. Competencia,
trámite y caducidad.- En ambas leyes es competente el juez de trabajo.
En la Ley 26636, cuando se impugna el despido,
puede acumularse con cualquier otra pretensión. Se tramita en proceso ordinario
laboral.
En la NLPT, la reposición como pretensión principal
única se tramita en proceso abreviado. Si ésta se acumula a otras, el trámite
es en proceso ordinario laboral
El plazo para demandar es de treinta días
hábiles y en caso de existir una demanda de amparo en trámite, se reconducirá
al juez ordinario verificado el plazo.
3.2. Aportaciones de
seguro social público o privado.- Pueden ser solicitadas en la demanda cuando
no se han realizado con motivo de despido incausado o fraudulento. Pueden ser
parte del monto indemnizatorio en una demanda por daños y perjuicios.
4. Remuneración
computable.- Precisa, para el caso de la CTS, que se compone por todo concepto
percibido por el trabajador, de acuerdo al Art. 6 del D. Leg. 728, más aquellos
que evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.
El
bono por función fiscal y jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y es
computable para CTS; además, es concepto pensionable para el caso de jueces y
fiscales.
5. Competencia.- Regula aspectos
referidos a cuantía y materia que han motivado numerosos debates. En esta
línea, el Pleno precisa que se trata de un tema presentado por la comunidad
jurídica.
5.1. Pretensiones no cuantificables.- Los jueces de
paz letrados no tienen competencia; tampoco son competentes cuando se acumulan
con una pretensión cuantificada.
5.2. Tribunal Unipersonal.- Pueden conocer apelaciones
cuando la sentencia no supere las 70 URP, aunque exista también una pretensión
no cuantificable acumulada.
5.3. Demandas previsionales y
laborales contra la SBS y contra el sistema privado de pensiones.- Es
competente el juez especializado de trabajo y la vía es la ordinaria laboral.
6. Plazos y
rebeldía.- Regulan, específicamente, casos en la NLPT en el contexto de su
principio de oralidad y el comportamiento procesal de las partes.
6.1. Plazo para impugnar una resolución judicial.- Se
cuenta desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de
sentencia. Cuando no exista certeza, se cuenta desde el día siguiente a la
recepción de la notificación.
6.2. Casos de rebeldía.- Ante los supuestos del Art.
43, inc 1 de la NLPT, se declara la rebeldía automática del demandado[5].
El rebelde sí puede contestar la demanda. Se
privilegian principios procesales y constitucionales.
7. Incrementos de
pensión mínima.- Resuelta la contingencia relativa a quiénes son los beneficiarios de la
Ley 23908, precisa esta vez, que éstos no tienen derecho al pago de los
conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social.
Agrega que calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios dispuestos
con posterioridad sí deben ser incorporados a ésta.
8. Caducidad de
aportaciones.- Respecto a las aportaciones previsionales realizadas antes del año
1962, los magistrados supremos indican que no caducan las realizadas antes del
01 de mayo de 1973[6], salvo que exista
resolución que lo declare.
Agrega que son computables las contribuciones
realizadas bajo el alcance del Art. 2 de la ley 10941, incluso antes de la
creación del Seguro Social en el año 1962.Estas contribuciones no pierden su
carácter previsional aunque hayan sido destinadas a fines distintos.
Como observamos,
cada tema merece un análisis aparte, pues contribuyen de manera clara a la
finalidad de la realización de plenos de esta naturaleza, que favorecen a la
administración de justicia, permitiendo que quienes administran justicia puedan
optimizar tiempo y hacer que sistema sea más eficiente, mientras que los
usuarios obtendrán mayor predictibilidad respecto a la solución de sus controversias,
percibiendo de mejor manera, una efectiva tutela judicial frente a sus
conflictos.
[1] Impugnación
de actuación
material que no se sustenta en acto administrativo y casos expresos de
excepción del agotamiento de la vía administrativa, tales como demandas
interpuestas por entidades administrativas o iniciadas terceros en caso de
resoluciones impugnables.
[2] Nos referimos
a la Ley 26636 y la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo – NLPT)
[3]Contrato de servicios no
personales
[5]
Los
casos son: i) no asistir a la audiencia de conciliación, ii) no contar con
poderes suficientes para conciliar, y
iii) no contestar la demanda
No hay comentarios:
Publicar un comentario