martes, 19 de diciembre de 2017


VI Pleno Jurisdiccional Supremo en material Laboral y Previsional

Se ha publicado el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en material Laboral y Previsional, realizado en Lima, los días 18 de setiembre y 02 de octubre de 2017.
Este Pleno realiza algunas precisiones e incluso, modificaciones a Plenos anteriores. Mención especial merece la especial atención prestada y regulaciones generadas, relativas al pago de indemnizaciones por accidentes de trabajo.
A continuación, un resumen de los acuerdos y sus sustentos.

1.  Responsabilidad civil por accidentes de trabajo.
El carácter contractual del deber de seguridad que tiene el empleador para con sus trabajadores no se agota con el cumplimiento de las disposiciones legales, sino que es obligatorio que estemos frente a un empleador diligente, que tome acciones y medidas que permitan reducir al mínimo, tanto la insalubridad como la peligrosidad del centro de trabajo y las labores realizadas.
Esto incluye el cumplimiento de normas de SST, la capacitación permanente, análisis e identificación de riesgos y la fiscalización de cumplimiento de las medidas implementadas.
No es posible, en ninguna circunstancia, que el empleador se sustraiga de sus obligaciones indemnizatorias al trabajador o sus herederos, si no se comportó como un empleador diligente. Por lo tanto, el empleador, como garante de la seguridad y salud en el centro laboral, siempre será responsable por cualquier evento dañoso para la vida o salud del trabajador.
La responsabilidad es atribuida en calidad de culpa leve.
En este ámbito, no importa si se trata de trabajadores bajo contratos a través de terceros o sin vínculo laboral. Siempre habrá responsabilidad, salvo para los casos de terceros civiles, en donde la responsabilidad será extracontractual.
En caso de transacciones, su aplicación es especial en los casos laborales y previsionales, pues la valoración del juez debe realizarse teniendo en cuenta el principio de irrenunciabilidad de derechos. Por lo tanto, la valoración debe respetar la dignidad, sin constituir sumas ínfimas que demuestren desprecio por parte de quien realice el pago, hacia el trabajador.
Cuando se ordene el pago de una reparación, el juez debe evaluar, además, el daño punitivo, con propósitos disuasivos y ejemplarizantes (y no compensatorios). Este pago se realizará cuando se ha determinado que el perjuicio ha estado rodeado de circunstancias que lo hacen particularmente ultrajante, vejatorio o penoso para la víctima. Los casos establecidos son los siguientes:
  • Cuando se haya negado la relación laboral.
  • Cuando no se haya asegurado al trabajador.
  • Cuando se haya negado a brindar auxilio inmediato ante el infortunio laboral sufrido.

A diferencia del daño punitivo en la indemnización por despido incausado y fraudulento, en el caso de accidentes de trabajo, este daño no tiene un parámetro establecido de cálculo. Sin embargo, se ha hecho dos precisiones: i) no debe exceder al total de la indemnización por los demás daños y ii) no puede ser una suma ínfima. Finalmente, el Pleno señala que su pago no necesita ser demandado y que su carácter es accesorio y está supeditado al reconocimiento de los otros daños.

2.  Categoría laboral en la que se debe enmarcar a los policías municipales y al personal de serenazgo.
Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipales deben ser considerados como obreros. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
La seguridad ciudadana forma parte de las competencias y funciones de las municipalidades en favor de sus ciudadanos, por lo tanto, constituye una prestación de carácter permanente en el ejercicio habitual de las municipalidades.
Las labores de este grupo de trabajadores, son preponderantemente físicas, sin que ello excluya el valor intelectual de toda actividad humana. En consecuencia, pertenecen a la categoría de obreros y, por tanto, al régimen laboral de la actividad privada.

3.  El cómputo del plazo de caducidad durante los días de paralización de labores de los trabajadores del Poder Judicial.
En el caso de la caducidad, al plazo legalmente establecido para la presentación de la demanda, no se le debe incluir los días de paralización de labores por huelga de los trabajadores del Poder Judicial cuando ello implique una falta de funcionamiento del local judicial o de aquel en el cual se encuentre la mesa de partes respectiva.
El único supuesto para la suspensión del plazo de caducidad es que exista una imposibilidad de accionar ante el Poder Judicial, como es el caso de los días en que no hay despacho judicial, los cuales son: i) sábado, domingo y feriados no laborables; ii) duelo nacional y judicial; iii) inicio del año judicial; iv) día del juez; v) eventos de caso fortuito o fuerza mayor.
La huelga, sea legal o ilegal, impide o restringe el funcionamiento del órgano judicial; por tanto, hay una imposibilidad real de reclamar el derecho ante un tribunal peruano. Entonces, ante una huelga de trabajadores judiciales que implique el cierre efectivo del local judicial, se suspenderá el plazo de caducidad.

4. Aplicación de la plena jurisdicción.
En todos aquellos procesos judiciales de carácter previsional que se encuentren en trámite de ejecución y en los cuales se haya dispuesto el pago de deudas previsionales, los magistrados deberán disponer el pago de los correspondientes intereses generados a consecuencia del incumplimiento de pago de la obligación pensionaria principal. Esto, incluso si no se ha demandado o si hubieran sido declarados improcedentes por la vía procedimental.
La sentencia debe establecer en forma expresa, desde cuándo se calcularán los intereses y, en caso que no ocurra, los intereses serán calculados desde el momento de producida la afectación de los derechos pensionarios del demandante, utilizando la tasa no capitalizable de interés legal establecida por el BCR.

5.    Aplicación del régimen laboral especial de construcción civil en entidades del Estado
Cuando una entidad pública ejecuta obras de construcción civil de carácter individual, bajo la modalidad de administración directa, los trabajadores obreros contratados pertenecerán al régimen laboral especial de construcción civil.
En el régimen de construcción civil se busca proteger los daños que puedan ocasionarse al trabajador, justamente por la actividad que realiza, que implica el riesgo a su vida o salud.  

6.    Procedencia y aplicación de las bonificaciones especiales reguladas por los Decretos de Urgencia N°s. 090-96-EF y 011-99-EF para los pensionistas de empresas del Estado, adscritos al régimen del Decreto Ley N° 20530 y la forma de su cálculo.
Existen pensionistas que se encuentran bajo el régimen 20530 y que pertenecieron a empresas con participación estatal, bajo el régimen laboral del D. Leg. 728. Estas personas tienen estructuras pensionarias propias, más altas que los trabajadores de la actividad pública.
En este contexto, se acordó modificar el IV Pleno Supremo Laboral. Así, respecto a la aplicación de los Decretos de Urgencia N°s. 090-96-EF y 011-99-EF, los pensionistas del D. Ley 20530, que hayan cesado bajo el régimen de la actividad privada, podrán percibir las bonificaciones que regulan los Decretos de Urgencia, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
  • Haber tenido la calidad de pensionista cuando entraron en vigencia los Decretos de Urgencia.
  • Que no hayan aumentado sus pensiones a virtud a convenios colectivos o aumentos por los mismos Decretos.
  • No se tratará de pensionistas que reciben reintegros por otras bonificaciones.
  • No sobrepasar el monto mensual de pensión, de 2 UITs.

7.   Reconocimiento del derecho pensionario del causante, planteado por sus herederos.

El derecho a la pensión es personalísimo e intrasmisible, y, por tanto, no se puede transmitir en un acto entre vivos.

Los herederos de la persona que fallece sin haber reclamado su derecho a pensión, no heredan el derecho a pensión, sin embargo, sí heredan los efectos patrimoniales de dicho derecho; pero para ello, el asegurado debió por lo menos iniciar el procedimiento de reconocimiento de pensión, administrativa, o judicialmente.

Los herederos pueden solicitar el ejercicio de la sucesión procesal para que se cumpla con el pago del monto devengado hasta la muerte del causante.

Tienen legitimidad para solicitar en vía administrativa y/o judicial, la pensión de jubilación del asegurado, su nivelación o actualización, sus sobrevivientes que, en este caso, son su cónyuge, los hijos menores de edad, los hijos incapacitados para el trabajo, hijos mayores que sigan estudios superiores con éxito y ascendientes del asegurado; ello, siguiendo el orden de prelación establecido por ley.







¿Cuándo corresponde pagar horas extras al personal de confianza?

El día 08 de agosto de 2017, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la sentencia recaída en el Expediente N° 14847-2015-Del Santa.

A través de esta resolución, la Corte Suprema, expresó claramente su posición relativa a distintos aspectos relacionados a los cargos de dirección y confianza.

Para efectos prácticos, empezaremos por el final, que es el que titula a la presente nota y, posteriormente, resumiremos otros puntos que la Sala Suprema ha considerado necesario recalcar, consolidando así, criterios que ya han sido esbozados en los últimos años, sobre los cargos mencionados.

Así, la sentencia contiene las siguientes afirmaciones:

1.  Sobre el caso que generó el fallo

Se trata de un trabajador que ejerció el cargo de Bahía de Flota, calificado como cargo de confianza, sin que esto haya sido cuestionado. En este supuesto, era necesario verificar si existió o no fiscalización o control efectivo del tiempo de trabajo.

Durante el proceso, el demandante no demostró haber estado sujeto a control de un horario de trabajo, por tanto, no le correspondería el pago de horas extras. Además, admitió durante el juicio oral que no tenía un horario específico de labores. Por lo tanto, ni las autorizaciones de salida vehicular, ni el hecho de tener un jefe, demuestran la existencia de trabajo en sobretiempo.

2.    Derecho al pago de horas extras

La Sala Suprema señala que, sobre este derecho, se considera que al trabajador de confianza solo le corresponde el pago de horas extras si su labor se efectúa sujeta a fiscalización horaria. Este caso ha generado un precedente de obligatorio cumplimiento por las instancias inferiores, contenido en el sétimo fundamento de la sentencia.

Así, la Sala Suprema ha establecido que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 008- 2002-TR, debe interpretarse de la siguiente manera:

“En el caso de trabajadores de confianza el control efectivo del tiempo de trabajo se refiere a la fiscalización del horario de trabajo y no al hecho de que el trabajador de confianza jerárquicamente dependa de otro funcionario al que le deba dar cuenta de sus labores o que su relación de dependencia funcional esté consignada en un documento de la empresa.”

3.    Derecho a la indemnización por no goce oportuno del descanso vacacional

La resolución señala que, a través de la Casación N° 4371-2014 -Lima, se ha establecido que la correcta interpretación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 012-92-TR, es la siguiente:

“Los gerentes o representantes de la empresa, a los que no les corresponde percibir la indemnización prevista en el inciso c) del artículo 23° del Decreto Legislativo N° 713, son aquellos que tienen la condición de personal de dirección, es decir, aquellos que conforme el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituyen, o que comparten con aquél funciones de administración y control, o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de la actividad empresarial. Se justifica esta exclusión porque dado el nivel jerárquico del personal de dirección, el mismo está en la posibilidad de decidir de forma voluntaria el hacer o no uso de su descanso vacacional en el periodo que le corresponda".

Este criterio ha sido reiterado en diversas resoluciones como las recaídas en los Expedientes Nos. 2943-2015, 7855-2014 y 6898-2015. Sobre el particular, hicimos un breve análisis en un post anterior[1].

4.         Pautas generales

Como indicamos al principio, la Sala Suprema, ha puntualizado su posición sobre aspectos diversos relacionados a los trabajadores de dirección y de confianza. A continuación, una síntesis.

·    El personal de dirección está definido por el artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Además, sin que la enumeración sea taxativa, en la legislación peruana encontramos expresamente señalados los casos de personal de dirección siguientes:

a)   Gerentes de las empresas del Estado o sociedades de economía.
b)   Gerente de una sociedad anónima.
c)   Gerente de una cooperativa.
d)  Jefes de relaciones industriales o los que hagan sus veces.
e)   Todos aquellos casos que la ley lo establezca así.

·     La definición de trabajadores de confianza está contenida en el segundo párrafo del artículo 43° del Decreto Supremo N° 003 -97-TR. Se consideran como trabajadores de confianza, a los siguientes:

a)  Personal que labora en contacto directo con el personal de dirección, realizando funciones de asesoría, tal como sería el caso de sus asesores legales o asesores técnicos.
b)  Personal que labora directamente en funciones de apoyo de los trabajadores de dirección, tal como es el caso de las secretarias, choferes y personal de seguridad.
c)   Personal que realiza labores jerárquicas que no califican como labor de dirección, tal como es el caso de los subgerentes, jefes de departamento, entre otros.
d)   Todos los demás casos que la ley lo establezca así.

·      La mayor diferencia existente entre ambas categorías radica en que sólo el personal de dirección tiene poder de decisión y actúa en representación del empleador, con poderes propios de él. En cambio, el personal de confianza, si bien trabaja en contacto directo con el empleador o con el personal de dirección, y tiene acceso a información confidencial, únicamente coadyuva a la toma de decisiones por parte del empleador o del referido personal de dirección. Son sus colaboradores directos.

·         La Corte Suprema considera que, por su naturaleza, la categoría de trabajador de dirección lleva implícita la calificación de confianza, pero un trabajador de confianza no necesariamente es un trabajador de dirección, en la medida que no tiene poder de decisión ni de representación.

·         Se puede acceder al cargo de confianza de dos maneras:

a)  Al ser contratados específicamente para cumplir funciones propias del personal de confianza. Desde el inicio de la relación laboral tienen pleno conocimiento de lo que ello implica.
b)  Al acceder a un puesto de trabajo para realizar funciones comunes u ordinarias, pero posteriormente, el empleador les asignó el cumplimiento de funciones propias de un trabajador de confianza.

·       La calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita.

·   Cuando la calidad de trabajador de confianza o dirección se dé desde el inicio de la relación laboral, estará sujeta a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario, solo cabría la indemnización , tras el retiro de la confianza depositada en él.



viernes, 4 de agosto de 2017

V Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia Laboral y Previsional



Hoy, 04 de agosto de 2017 se ha publicado los acuerdos y los fundamentos del Quinto Pleno Jurisdiccional Supremo, en materia Laboral y Previsional, sobre la base de tres temas trascendentes, que resumimos a continuación: 


I. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE DESPIDO INCAUSADO Y FRAUDULENTO (votación en mayoría)

No procede el pago de devengados, pues el despido incausado y el fraudulento no pueden asemejarse, por ficción jurídica, a los efectos del despido nulo.

A la demanda de reposición puede acumularse la pretensión de pago de indemnización por daños y ésta sustituirá a los devengadosEl proceso será, entonces, ordinario, debiendo recordarse que la reposición como pretensión única se tramita en proceso abreviado.

El juez, previa valoración probatoria, fijará el quantum indemnizatorio por lucro cesante, daño emergente y daño moral, considerando el monto del petitorio. Las remuneraciones dejadas de percibir pueden ser uno de los criterios para sustentar el pago de la indemnización.

Cuando se ordene el pago de indemnización por daños, de oficio, se ordenará el pago de daños punitivos, por un monto equivalente al de los aportes pensionarios dejados de percibir, en adición a los conceptos clásicos de la indemnización. La suma equivalente tiene solo valor referencial y no tiene significado remunerativo.

El mandato de pago por daño punitivo tiene fin ejemplarizante y se aplicará solamente en los casos de despido fraudulento e incausado, debido a su naturaleza vejatoria. 

Esta disposición persigue un efecto disuasivo para malas prácticas por parte de los empleadores. 


II. NORMA APLICABLE A LA NULIDAD DE LAUDOS ARBITRALES ECONÓMICOS

La norma aplicable es la especial, es decir, el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (LRCT - D.S. 010-2003-TR).

Los artículos 63º a 65º regulan los requisitos referidos al sometimiento a arbitraje por competencia y por contenido del laudo.

La inobservancia de estos requisitos generará la nulidad del laudo (artículo 66 de la LRCT).

Se debe tener en cuenta al concordante artículo 56º, de la misma norma; por lo tanto, será nulo el laudo arbitral que se emita sin el dictamen correspondiente.

De acuerdo al artículo 57º del Reglamento de la LRCT, es posible la atenuación de la propuesta elegida, siempre que se precise la modificación y el motivo de la decisión.

El laudo ordenará el pago de costas y honorarios, de acuerdo a lo fijado en el acuerdo arbitral.

El Reglamento no determina las causales de nulidad, sino el TUO de la LRCT, por lo que no existen conflictos de jerarquía normativa.

Además de la norma especial (LRCT), son causales de nulidad, las contenidas en los incisos b) y d) del artículo 63 de la Ley General de Arbitraje

  • (b) Cuando una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  • (d) Que el tribunal haya resuelto sobre materias no sometidas a su decisión.

III. MONTO MÁXIMO DE PENSIONES, BAJO EL DECRETO 20530

La Ley 28449, al regular el monto máximo de pensiones por cesantía, invalidez y sobrevivencia, en el marco del Decreto Ley 20530, hace referencia al pago máximo de 2 UITs vigentes al momento en que corresponde el pago de la pensión. 

Sobre el particular, existe controversia en su interpretación. ¿Se trata de la UIT vigente al momento de la adquisición del derecho o al momento del pago mensual de la pensión? ¿Afirmar lo segundo implicaría una constante actualización de la pensión?

Debe entenderse que el artículo 3 de la Ley 28449 no hace referencia a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del reconocimiento de la pensión, sino a aquella vigente al momento del cumplimiento mensual del pago al pensionista.

Esto no vulnera ninguna norma, pues la Ley no dispone un monto definitivo, sino un monto máximo, por lo que tampoco estamos ante un supuesto de actualización de la pensión en sí, sino ante la variación de la unidad de referencia tributaria. 

Por lo tanto, el monto máximo de la pensión será de 2 UITs vigentes a la fecha en que corresponda el pago mensual de la misma.



Podemos acceder al contenido del informe, en el siguiente enlace: 

martes, 23 de mayo de 2017

Responsabilidad contractual en la relación de trabajo


Casación Nº 3591-2016-Del Santa

Emitida con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, la Casación Nº 3591-2016-Del Santa, trata el caso de una demanda interpuesta por la cónyuge supérstite de un trabajador que falleció tras sufrir un infarto al miocardio, mientras se encontraba laborando en una embarcación pesquera. El petitorio consistía en el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia y el pago solidario de la misma, entre el empleador y la aseguradora. De acuerdo a la demanda, la empresa empleadora tendría obligación por ser responsable del fallecimiento del trabajador.

Conforme al contenido de las sentencias de instancia, no asistiría el reconocimiento del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en la medida que el infarto no sobrevino a causas relacionadas a las labores realizadas en el centro laboral, sino que se trataría de causas patológicas del trabajador, que no pueden ser entendidas como un accidente de trabajo.

Tras dichos pronunciamientos, el caso fue elevado en casación. Luego de superar los filtros de procedencia, la sentencia casatoria ha realizado una necesaria exposición semántica previa, procurando verificar a partir de ello: i) el significado del término “accidente de trabajo”; ii) sus elementos (causa externa, instantaneidad y lesión); iii) las clases de accidente de trabajo, según su gravedad y su temporalidad; y iv) las causas de estos accidentes.

Respecto a las causas que podrían generar un accidente de trabajo, resulta interesante observar la clasificación referida en la sentencia, recogida en el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR[1], realizada de la manera siguiente:


Clasificación
Factores
Descripción
Falta de control
Omisión del empleador
Faltas, ausencias o debilidades en la conducción y supervisión de medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
Causas básicas
Factores personales
Limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador
Factores del trabajo
Como su nombre indica, está referido a todo el trabajo en sí: condiciones y ambiente de trabajo, seguridad, comunicación, maquinaria, etc.
Causas inmediatas
Condiciones subestándar
Condiciones en el entorno de trabajo que pueden causar un accidente.
Actos subestándar
Acción o práctica incorrecta ejecutada por el actor que puede causar un accidente.

En su fundamento séptimo, la sentencia casatoria pone en relieve la importancia de la obligación esencial de todo empleador, relativa a la prevención de riesgos laborales. La resolución señala que, si se produce el incumplimiento del principio de prevención, el empleador tendrá que asumir las consecuencias del accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.

En el caso concreto, cuando el trabajador sufrió el infarto, se dispuso el retorno inmediato de la embarcación a puerto. Realizada la autopsia y revisada la historia clínica, se verificó que el trabajador no presentaba antecedentes de problemas cardiacos.

Sin embargo, la Corte Suprema, ha citado el glosario contenido en el D.S. Nº 005-2012-TR, cuyo texto señala que el accidente de trabajo es “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

Bajo esta premisa, la Corte ha determinado que, si el trabajador se encontraba realizando sus labores habituales de pesca, la empresa tenía el deber de garantizar el establecimiento de medios y medidas que protejan su salud y bienestar, lo cual no ha demostrado, por lo que ha incurrido en responsabilidad y debe asumir las consecuencias del accidente; eso significa, en el caso puntual, que debe pagar en forma solidaria, la pensión de sobrevivencia de la cónyuge supérstite.

Finalmente, se determina que, de acuerdo a las condiciones generales del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la compañía aseguradora también es llamada a cumplir con el pago de la pensión de sobrevivencia, debido a que el fallecimiento ocurrió debido a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En tal sentido, ordenó que la empleadora y la aseguradora paguen las pensiones devengadas de sobrevivencia.


Según la sentencia, la decisión de ordenar el pago solidario se sustenta en lo siguiente: i) el causante falleció cuando ejecutaba órdenes impartidas por su empleador, ii) el fallecimiento se produjo por un accidente de trabajo; iii) la empresa empleadora no ha acreditado el cumplimiento de su deber de proporcionar medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores.

Bajo estos parámetros, la Sala Suprema ha determinado la existencia del elemento de antijuricidad. En este contexto, consideramos que hubiera sido ilustrativo conocer cuáles son los deberes específicos de cuidado que el empleador demandado debió demostrar haber cumplido, pues, la misma sentencia ha precisado, en forma previa, que se ha demostrado que el trabajador fallecido no evidenciaba antecedentes ni indicios que permitieran saber que, en algún momento, podría haber sufrido un infarto cardiaco.

Aunque este blog tiene más orientación informativa que la de análisis y crítica, consideramos, muy puntualmente, que, si bien la sentencia hace correcta alusión a los accidentes de trabajo, resultaba necesario abundar en mayores detalles sobre la antijuricidad, así como hacer la verificación del nexo causal y factor de atribución, propios de los elementos de la responsabilidad, consagrados en el Código Civil.







[1] Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.