martes, 23 de mayo de 2017

Responsabilidad contractual en la relación de trabajo


Casación Nº 3591-2016-Del Santa

Emitida con fecha doce de enero de dos mil diecisiete, la Casación Nº 3591-2016-Del Santa, trata el caso de una demanda interpuesta por la cónyuge supérstite de un trabajador que falleció tras sufrir un infarto al miocardio, mientras se encontraba laborando en una embarcación pesquera. El petitorio consistía en el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia y el pago solidario de la misma, entre el empleador y la aseguradora. De acuerdo a la demanda, la empresa empleadora tendría obligación por ser responsable del fallecimiento del trabajador.

Conforme al contenido de las sentencias de instancia, no asistiría el reconocimiento del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en la medida que el infarto no sobrevino a causas relacionadas a las labores realizadas en el centro laboral, sino que se trataría de causas patológicas del trabajador, que no pueden ser entendidas como un accidente de trabajo.

Tras dichos pronunciamientos, el caso fue elevado en casación. Luego de superar los filtros de procedencia, la sentencia casatoria ha realizado una necesaria exposición semántica previa, procurando verificar a partir de ello: i) el significado del término “accidente de trabajo”; ii) sus elementos (causa externa, instantaneidad y lesión); iii) las clases de accidente de trabajo, según su gravedad y su temporalidad; y iv) las causas de estos accidentes.

Respecto a las causas que podrían generar un accidente de trabajo, resulta interesante observar la clasificación referida en la sentencia, recogida en el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR[1], realizada de la manera siguiente:


Clasificación
Factores
Descripción
Falta de control
Omisión del empleador
Faltas, ausencias o debilidades en la conducción y supervisión de medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
Causas básicas
Factores personales
Limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador
Factores del trabajo
Como su nombre indica, está referido a todo el trabajo en sí: condiciones y ambiente de trabajo, seguridad, comunicación, maquinaria, etc.
Causas inmediatas
Condiciones subestándar
Condiciones en el entorno de trabajo que pueden causar un accidente.
Actos subestándar
Acción o práctica incorrecta ejecutada por el actor que puede causar un accidente.

En su fundamento séptimo, la sentencia casatoria pone en relieve la importancia de la obligación esencial de todo empleador, relativa a la prevención de riesgos laborales. La resolución señala que, si se produce el incumplimiento del principio de prevención, el empleador tendrá que asumir las consecuencias del accidente o enfermedad sufrido por el trabajador.

En el caso concreto, cuando el trabajador sufrió el infarto, se dispuso el retorno inmediato de la embarcación a puerto. Realizada la autopsia y revisada la historia clínica, se verificó que el trabajador no presentaba antecedentes de problemas cardiacos.

Sin embargo, la Corte Suprema, ha citado el glosario contenido en el D.S. Nº 005-2012-TR, cuyo texto señala que el accidente de trabajo es “aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.

Bajo esta premisa, la Corte ha determinado que, si el trabajador se encontraba realizando sus labores habituales de pesca, la empresa tenía el deber de garantizar el establecimiento de medios y medidas que protejan su salud y bienestar, lo cual no ha demostrado, por lo que ha incurrido en responsabilidad y debe asumir las consecuencias del accidente; eso significa, en el caso puntual, que debe pagar en forma solidaria, la pensión de sobrevivencia de la cónyuge supérstite.

Finalmente, se determina que, de acuerdo a las condiciones generales del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la compañía aseguradora también es llamada a cumplir con el pago de la pensión de sobrevivencia, debido a que el fallecimiento ocurrió debido a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En tal sentido, ordenó que la empleadora y la aseguradora paguen las pensiones devengadas de sobrevivencia.


Según la sentencia, la decisión de ordenar el pago solidario se sustenta en lo siguiente: i) el causante falleció cuando ejecutaba órdenes impartidas por su empleador, ii) el fallecimiento se produjo por un accidente de trabajo; iii) la empresa empleadora no ha acreditado el cumplimiento de su deber de proporcionar medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de sus trabajadores.

Bajo estos parámetros, la Sala Suprema ha determinado la existencia del elemento de antijuricidad. En este contexto, consideramos que hubiera sido ilustrativo conocer cuáles son los deberes específicos de cuidado que el empleador demandado debió demostrar haber cumplido, pues, la misma sentencia ha precisado, en forma previa, que se ha demostrado que el trabajador fallecido no evidenciaba antecedentes ni indicios que permitieran saber que, en algún momento, podría haber sufrido un infarto cardiaco.

Aunque este blog tiene más orientación informativa que la de análisis y crítica, consideramos, muy puntualmente, que, si bien la sentencia hace correcta alusión a los accidentes de trabajo, resultaba necesario abundar en mayores detalles sobre la antijuricidad, así como hacer la verificación del nexo causal y factor de atribución, propios de los elementos de la responsabilidad, consagrados en el Código Civil.







[1] Reglamento de la Ley Nº 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo.

sábado, 7 de enero de 2017

Decreto Legislativo 1342


Hoy se ha publicado el Decreto Legislativo 1342, que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones judiciales.

Su objeto es el facilitar el acceso al contenido de las decisiones jurisdiccionales en todos los niveles, en nuestro país.

Los principales aportes de esta norma son los siguientes:

- Las instituciones del sistema de justicia tiene el deber de atención y emisión de decisiones en el idioma en que se expresa originariamente el usuario del servicio.

- Los puestos de las autoridades (judiciales, fiscales y policiales) deben ser ocupados preferentemente por quienes pueden comunicarse en el idioma de la población de la localidad.

- Los operadores del sistema de justicia deben evitar el uso de términos en latín o cualquier otro arcaísmo que dificulte la comprensión de sus actos o resoluciones.

- Los órganos jurisdiccionales, deben usar las plataformas tecnológicas para publicar sus resoluciones, bajo supervisión del CNM y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. La difusión es de cargo de Ministerio de Justicia.

- Las Salas Supremas deben publicar el sentido de sus decisiones en el mismo día de la votación de la causa (el día en que deciden cómo se resuelve el caso).

- La información difundida debe tener el cuenta las normas de protección de datos personales, velando especialmente, por la identidad de niñas, niños, adolescentes, de las víctimas de violencia y teniendo en cuenta la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

- Cuando sea necesario proteger la intimidad de las personas, las resoluciones publicadas omitirán consignar el nombre de quienes intervienen en el proceso, en especial de la parte agraviada y las víctimas.

Esta norma, además, reajusta la competencia de los juzgados penales nacionales, de la Sala Penal Nacional y de los órganos del Sistema Nacional Anticorrupción.



martes, 23 de agosto de 2016

Indemnización vacacional de gerentes


La semana pasada se dio a conocer la Casación N° 2943-2015, por la cual, la Segunda Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República resolvió otorgar el pago de indemnización vacacional al gerente general de una empresa. 

Respecto a este tema, es importante tener también en cuenta la Casación N° 4371-2014, por la cual la misma Sala señaló, en octubre del año pasado, que de acuerdo a su lectura del Art. 24 de la LPCL, los gerentes o representantes de la empresa a los que no les corresponde percibir la indemnización vacacional, son aquellos que tienen la condición de personal de dirección, es decir, aquellos que conforme al artículo 43° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, ejercen la representación general del empleador frente a otros trabajadores o a terceros, o que lo sustituyen, o que comparten con aquél funciones de administración y control, o de cuya actividad depende el resultado de la actividad empresarial. 

La Sala precisó que esta exclusión se justifica porque, dado el nivel jerárquico del personal de dirección, el mismo está en la posibilidad de decidir de forma voluntaria el hacer o no uso de su descanso vacacional. 

Bajo este contexto, la Casación N° 2943-2015 ha analizado un caso concreto en el que el ex gerente general de la empresa demandada ha demostrado que no tenía el control sobre su decisión de tomar o no vacaciones, por lo que se trata de una resolución casuística. Luego de conocer un poco más el caso, hemos  observado que en efecto, se trata de un tema que ha sido resuelto en mérito a la particular actividad probatoria del expediente. 

De acuerdo a estos antecedentes, observamos que la regla general es que que los gerentes no están sujetos al pago de la indemnización vacacional por dos premisas: 1) tienen poder de dirección y 2) tienen la facultad de decidir sobre su goce de vacaciones.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que si se demuestra que un gerente no ha  podido decidir cuándo hacer uso de este derecho (autorizaciones o denegaciones expresas de un superior, como por ejemplo el directorio de la empresa), escapamos de la regla general y se tendrá que hacer el pago de la indemnización vacacional, más allá de la acreditación del poder de dirección.






martes, 16 de diciembre de 2014

Ley que Promueve el acceso de Jóvenes al Mercado Laboral y a laProtección Social. Ley N° 30288



Hoy, 16 de diciembre de 2014, se publicó, en el diario oficial "El Peruano", la Ley N° 30288, "Ley que Promueve el acceso de Jóvenes al Mercado Laboral y a la Protección Social". 

NOTA: Esta norma fue derogada mediante Ley N° 30300, de fecha 26 de enero de 2015

Resumimos los principales alcances de la norma:

¿A quién se aplica?

Jóvenes entre 18 y 24 años que:

a. Ingresen por primera vez en planilla electrónica
b. Se encuentren desocupados (90 días previos no registrados en planilla electrónica) a la fecha de contratación

Plazo del contrato

Mínimo 1 año, máximo 3 años.

Indemnización por terminación del contrato

20 remuneraciones diarias por mes dejado de laborar, con un máximo de 120 remuneraciones.

¿Qué comprende?

Remuneración mínima, jornada de 8 horas diarias o 48 semanales, horario de trabajo y trabajo en sobretiempo, descanso semanal, descanso vacacional, descanso por días feriados, protección contra el despido injustificado.

Descanso vacacional

15 días calendarios por año completo de servicios.

Seguro social

Afiliados obligatorios al seguro social de salud y, en los casos que corresponda, al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

Derechos colectivos

Régimen laboral general de la actividad privada (Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo).

Régimen pensionario

Obligatorio a cualquiera de los regímenes previsionales (SNP, SPP).

Principales obligaciones del empleador

Proporcionar un ambiente saludable, cumplir con el pago oportuno de la remuneración, proporcionar a los jóvenes capacitación para el trabajo.

Incentivo para la contratación de jóvenes

Crédito tributario contra el Impuesto a la Renta equivalente al monto de gasto de contratación, siempre que no exceda el 2% de su planilla anual de trabajadores.



Algunas precisiones: 

  • Los contratos laborales que hayan sido suscritos antes de la emisión de la Ley, conservan sus términos y condiciones.
  • Este régimen laboral especial es de naturaleza temporal, por un plazo de cinco (5) años desde su entrada en vigencia.
  • Implica fraude a la ley, el cese de trabajadores sin causa justa, con el fin de ser sustituidos, en el mismo puesto y funciones, por jóvenes contratados bajo este régimen laboral.


Con la colaboración de Italo Loayza Román.



martes, 15 de julio de 2014

SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL LABORAL SUPREMO 2014


Corte Suprema define criterios relativos a procesos sobre despido, CAS, invalidez de contratos, previsionales y competencia de jueces

Los días 08 y 09 de mayo de este año, se reunieron los magistrados que integran las Salas de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fin de realizar las sesiones plenarias del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, con el objetivo de unificar y consolidar los criterios jurisdiccionales en materia laboral.
Como es conocido, en los últimos años, se han realizado diversos cambios e innovaciones en la legislación laboral, tanto a nivel de su aplicación diaria en las relaciones de trabajo, como en lo referido a los procesos judiciales. Estos cambios han impactado directamente en las relaciones laborales y la judicialización de las mismas, ocasionando, en varios casos, opiniones diversas y hasta encontradas en distintos temas; de los cuales, muchos han sido discutidos en el presente Pleno.
Los temas abordados están referidos a la tutela jurisdiccional de trabajadores del Estado, desnaturalización de contratos administrativos de servicios, tratamiento judicial del despido incausado y del despido fraudulento, remuneración computable en regímenes especiales, competencia de los juzgados, plazos, rebeldía, incrementos en la pensión mínima y caducidad de aportaciones.
Los acuerdos y su justificación han sido publicados el viernes 04 de julio en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. Se abordaron un total de ocho temas, cada uno con distintos matices y más de una vez, contienen subtemas; por lo tanto, la lista de decisiones es extensa y la revisaremos de manera concreta procurando poner en relieve los aspectos más importantes de cada una de ellas.

1. Tutela procesal de trabajadores del sector público.- Se regula en el marco de los diversos y nuevos regímenes vigentes para los trabajadores del Estado.

1.1. Agotamiento de la vía administrativa.- El agotamiento de la vía administrativa no se exige a trabajadores del Estado, sujetos al régimen privado (D. leg. 728) sólo será exigible a:

a. Trabajadores del régimen público (D. Leg. 276 y Ley 24041).
b. Trabajadores con contrato administrativo de servicios (CAS).
c. Trabajadores incorporados por SERVIR
No es exigible en las excepciones precisadas en el Art. 4 inc 3 y Art. 19 de la Ley N°27584[1]

1.2. Órgano competente.- El agotamiento de la vía administrativa es de competencia del Tribunal del Servicio Civil para los casos de acceso al servicio civil, evaluación y progresión de la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo. Los regímenes laborales públicos especiales se conducen por sus normas propias.
Las demandas de los trabajadores obreros municipales se tramitan ante el juez de trabajo, en proceso ordinario o abreviado, según la pretensión, pues están sujetos al régimen de la actividad privada.

1.3. Vía procesal y competencia.- La vía procesal judicial en ambos tipos de proceso laboral[2] es la acción contenciosa administrativa (ACA). Es competente el juez especializado de trabajo.

1.4. Vía procesal para demandas de invalidez del CAS.- Se rige por las siguientes reglas:

Supuesto del contrato
Vía procesal
Inicia y continúa con CAS
ACA
Entidades de exclusivo régimen público.
Inicia con contratos temporales o SNP y pasan a CAS
Inicia con CAS y continúa laborando luego del plazo
Entidades con régimen privado o mixto.
Inicia con D. Leg. 728 o SNP[3] y pasan a CAS
Proceso ordinario laboral
Inicia con CAS y continúa laborando luego del plazo

En caso el juez advierta error al demandar, enviará el caso al juez competente[4].

2. Desnaturalización de contratos CAS.- El Pleno determina, en realidad, cuándo un contrato “CAS” es inválido y cuándo debe ser entendido como uno a plazo indeterminado.

* Es inválido cuando hay relación laboral preexistente dispuesta por mandato judicial de reposición o por aplicación directa de normas en casos concretos.
* Es inválido cuando se verifica que antes del CAS, existía relación laboral a tiempo indeterminado, por desnaturalización de contrato modal o SNP.
* Cuando se continúa laborando, sin contrato, luego del plazo, no se invalidan los CAS previos, pero tampoco supone su prórroga; la relación laboral posterior es de naturaleza indeterminada.

3. Despido incausado y fraudulento.- El Pleno guía a las partes en la preparación de su estrategia de defensa, desde la determinación de la competencia, hasta los cálculos de la pretensión.

3.1. Competencia, trámite y caducidad.- En ambas leyes es competente el juez de trabajo.
En la Ley 26636, cuando se impugna el despido, puede acumularse con cualquier otra pretensión. Se tramita en proceso ordinario laboral.
En la NLPT, la reposición como pretensión principal única se tramita en proceso abreviado. Si ésta se acumula a otras, el trámite es en proceso ordinario laboral
El plazo para demandar es de treinta días hábiles y en caso de existir una demanda de amparo en trámite, se reconducirá al juez ordinario verificado el plazo.
3.2. Aportaciones de seguro social público o privado.- Pueden ser solicitadas en la demanda cuando no se han realizado con motivo de despido incausado o fraudulento. Pueden ser parte del monto indemnizatorio en una demanda por daños y perjuicios.

4. Remuneración computable.- Precisa, para el caso de la CTS, que se compone por todo concepto percibido por el trabajador, de acuerdo al Art. 6 del D. Leg. 728, más aquellos que evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.
El bono por función fiscal y jurisdiccional tiene naturaleza remunerativa y es computable para CTS; además, es concepto pensionable para el caso de jueces y fiscales.

5. Competencia.- Regula aspectos referidos a cuantía y materia que han motivado numerosos debates. En esta línea, el Pleno precisa que se trata de un tema presentado por la comunidad jurídica.

5.1. Pretensiones no cuantificables.- Los jueces de paz letrados no tienen competencia; tampoco son competentes cuando se acumulan con una pretensión cuantificada.
5.2. Tribunal Unipersonal.- Pueden conocer apelaciones cuando la sentencia no supere las 70 URP, aunque exista también una pretensión no cuantificable acumulada.
5.3. Demandas previsionales y laborales contra la SBS y contra el sistema privado de pensiones.- Es competente el juez especializado de trabajo y la vía es la ordinaria laboral.

6. Plazos y rebeldía.- Regulan, específicamente, casos en la NLPT en el contexto de su principio de oralidad y el comportamiento procesal de las partes.

6.1. Plazo para impugnar una resolución judicial.- Se cuenta desde el día siguiente de la fecha programada para la notificación de sentencia. Cuando no exista certeza, se cuenta desde el día siguiente a la recepción de la notificación.
6.2. Casos de rebeldía.- Ante los supuestos del Art. 43, inc 1 de la NLPT, se declara la rebeldía automática del demandado[5].
El rebelde sí puede contestar la demanda. Se privilegian principios procesales y constitucionales.

7. Incrementos de pensión mínima.- Resuelta la contingencia relativa a quiénes son los beneficiarios de la Ley 23908, precisa esta vez, que éstos no tienen derecho al pago de los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguridad social. Agrega que calculada la pensión mínima, los aumentos pensionarios dispuestos con posterioridad sí deben ser incorporados a ésta.

8. Caducidad de aportaciones.- Respecto a las aportaciones previsionales realizadas antes del año 1962, los magistrados supremos indican que no caducan las realizadas antes del 01 de mayo de 1973[6], salvo que exista resolución que lo declare.
Agrega que son computables las contribuciones realizadas bajo el alcance del Art. 2 de la ley 10941, incluso antes de la creación del Seguro Social en el año 1962.Estas contribuciones no pierden su carácter previsional aunque hayan sido destinadas a fines distintos.

Como observamos, cada tema merece un análisis aparte, pues contribuyen de manera clara a la finalidad de la realización de plenos de esta naturaleza, que favorecen a la administración de justicia, permitiendo que quienes administran justicia puedan optimizar tiempo y hacer que sistema sea más eficiente, mientras que los usuarios obtendrán mayor predictibilidad respecto a la solución de sus controversias, percibiendo de mejor manera, una efectiva tutela judicial frente a sus conflictos.





[1] Impugnación de actuación material que no se sustenta en acto administrativo y casos expresos de excepción del agotamiento de la vía administrativa, tales como demandas interpuestas por entidades administrativas o iniciadas terceros en caso de resoluciones impugnables.
[2] Nos referimos a la Ley 26636 y la Ley 29497 (Nueva Ley Procesal del Trabajo – NLPT)
[3]Contrato de servicios no personales
[4] Existen juzgados laborales especializados en ACAs
[5] Los casos son: i) no asistir a la audiencia de conciliación, ii) no contar con poderes suficientes para conciliar,  y iii) no contestar la demanda